10/04/2017 por Gonzalo Pueyo Abogados de familia 0 Comentarios
Padres e hijos, ¡TÚ la pagas!
El Código Civil impone “la obligación de responder y reparar el daño causado cuando, por acción u omisión, se causa daño a otro”. Por otro lado, añade que dicha obligación surge no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder: los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda y los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Se trata de la culpa propia de los progenitores por omisión de los deberes de vigilancia y control de los hijos menores de edad. Esta responsabilidad cesa si acreditan que se empleó la diligencia de “un buen padre de familia” para prevenir el daño.
Según concibe la jurisprudencia, los padres responden del daño causado por sus hijos, salvo prueba que evidencie que no incurrieron en falta de diligencia en su labor de supervisión o educación del menor de edad. Se trataría de demostrar que el menor que esté bajo la guarda y custodia de los padres ha ocasionado un daño que hubiera podido evitarse si los padres hubieran obrado de manera diligente, conforme a las circunstancias concretas del caso y en particular de las personas, del tiempo y del lugar.
Los parámetros a utilizar serían: a) la edad del menor, ya que a menos edad se tiene menos juicio para calibrar las consecuencias de sus acciones y por tanto mayor el cuidado que habrá que observarse respecto a él; b) la imposibilidad de encargarse personalmente del cuidado de los hijos, c) y otras más singulares como el entorno relativo a donde se desenvuelve la vida del hijo, a el acto que se produce, actividades, juegos u objetos peligrosos.
Comentarios
Dejar un comentario